La Sentencia viene a pronunciarse sobre una cuestión que preocupa a los Ayuntamientos y que ha tenido notables efectos negativos para los mismos, sobre todo a partir de la Resolución dictada por la Dirección General del Registros y del Notariado con fecha de 9 de marzo de 2006. Desde entonces, los Registradores de la Propiedad comenzaron a rechazar el intento por parte de los Ayuntamientos de practicar la anotación preventiva de embargo de bienes situados fuera de su ámbito territorial. Hasta aquel momento, la práctica habitual era permitir la solicitud de dichas anotaciones sin obtener calificación negativa al respecto. Sin embargo, tras la publicación de la Resolución, aunque en algunos casos siguieron realizándose, la mayoría de los Registradores se han negado a practicarlas.
El rechazo por parte de los Registradores ha supuesto una disminución en la rapidez de la ejecución de los procedimientos de recaudación, así como un aumento de costes para los Ayuntamientos. Esta situación ha provocado que, aunque los Ayuntamientos tengan reconocida la capacidad para acordar la traba de bienes situados fuera de su territorio para garantizar su eficacia recaudatoria, la realidad es que, al no poder solicitar la anotación del embargo por vía directa, se ven ralentizados los procedimientos ejecutivos de la Hacienda Local.
La calificación de los Registradores de la Propiedad y de la Dirección General de los Registros y del Notariado se basa, para la denegación de la anotación preventiva del embargo, en el contenido del art. 8.3 del Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Los registradores deducen de esta Ley que los Ayuntamientos no tienen competencia para realizar actuaciones de recaudación ejecutiva y en consecuencia para trabar embargo directamente sobre bienes situados fuera de su término municipal.
Sin embargo, la Sala de la Audiencia Provincial de Alicante no comparte el criterio anterior y manifiesta que una cosa es la traba de los bienes y otra las medidas concretas para asegurar el mismo. En sus fundamentos de derecho, remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se sienta doctrina respecto a que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta legalmente, y con independencia de su anotación en el Registro, cuya anotación no puede condicionar su existencia, ni tener respecto de ella un valor constitutivo.
El Tribunal argumenta, asimismo, que éste es el criterio legal en que se basa la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, conforme a la cual el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
Tras un análisis del concepto y la naturaleza jurídica del embargo en el ordenamiento jurídico español vigente, la Audiencia Provincial concluye afirmando que la anotación preventiva del embargo interesada por el Ayuntamiento y denegada tanto por el Registrador de la Propiedad como por la Dirección General de los Registros y del Notariado, no tiene naturaleza de actuación ejecutiva sino que ésta debe predicarse solamente del embargo acordado, siendo aquella una mera medida de garantía. Por tanto, revoca la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, ordenando la práctica de la anotación preventiva del embargo solicitada por el Ayuntamiento respecto de bienes situados fuera de su ámbito territorial.
La FEMP valora de forma positiva la sentencia al considera que realiza una interpretación de la normativa vigente que reconoce la autonomía y capacidad de actuación reconocida a los Ayuntamientos, y que está en sintonía con el derecho a la inscripción que recoge el art. 8 TRLRHL y el deber de colaboración interadministrativa que se establece en materia de recaudación.